Problemas del tráfico en el Barrio del Carmen-Valencia

  Associació de Veïns i Comerciants Amics del Carme (València)

L'Associació es va constituir el proppassat mes de maig de 2000 amb l'objectiu de respondre a una sèrie de problemes que són comuns a altres barris del centre històric de València i d'altres ciutats europees, com ara l'especulació urbanística, la despoblació, la degradació d'edificis històrics, la pèrdua del teixit social i comercial, i la manca de les infrastructures necessàries per a respondre a les necessitats bàsiques dels veïns.

Última actualización:  11/18/03

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"El derecho de los ciudadanos al descanso es superior al derecho de quienes reclaman la libertad para ocupar la vía pública, porque éstos no hacen más que un desquiciamiento, una desviación y una exorbitación de un derecho" E. Múgica.

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8 de agosto de 2002. Primera respuesta del Sindic de Greuges de la Comunitat Valenciana a la denuncia interpuesta por Amics del Carme.


Estimado Sr. : 

En lo atinente a la queja que nos confió, se ha dirigido resolución a la Alcaldía de Valencia en los siguientes términos:

”D. Miguel Ángel Piqueras Rambla, Presidente de la ”Associació de Vems i Comerciants Amics del Carme” en el que nos denuncia las insoportables molestias sonoras que están soportando los vecinos residentes en el Barrio del Carmen como consecuencia de la contaminación acústica generada hasta altas horas de la madrugada por la existencia de numerosos locales de ocio concentrados en dicha zona.

Iniciada la correspondiente investigación y recibidos los informes municipales que fueron requeridos, se ha podido constatar el ejercicio de diversas actuaciones por parte del Ayuntamiento, entre otras: la incoación de numerosos expedientes sancionadores ante el funcionamiento irregular de algunos establecimientos, la realización de mediciones sonométricas en distintos puntos de la zona y la vigilancia policial requerida por los ciudadanos denunciantes.

Con ser estas medidas adoptadas importantes, y ante las reiterada y constantes molestias que, según el Sr. Piqueras, se producen en el barrio, habría que coincidir en la necesidad de lograr no sólo su mantenimiento, sino, en la medida de lo posible, su profundización y mejora, al objeto de ir paliando y reduciendo la contaminación acústica allí generada.

En consecuencia, constatadas las molestias sonoras, y por lo que se refiere al funcionamiento individual de cada establecimiento musical, no resulta ocioso recordar, una vez más, que, por mor de lo dispuesto en los arts.11 de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de las Cortes Valencianas sobre Actividades Calificadas, y 17 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, resultaría exigible extremar el cumplimiento del deber de inspección periódica de los establecimientos sujetos a dichas normas con la finalidad de comprobar la idoneidad y adecuación de las medidas correctoras de insonorización exigidas.

El inclumplimiento de esas medidas, así como del horario de cierre – que podrá ser objeto de reducción, según permite el art. 5.3 del Derecho 196/1997, de 1de julio, que regula las especialidades que pueden introducirse en el horario general-, habilitaría la iniciación del oportuno expediente sancionador, toda vez que, la inobservancia o vulneración, por parte del titular de la actividad, de las prescripciones contenidas en aquellas leyes autonómicas, podrían constituir infracción administrativa, recogiéndose expresamente como faltas graves el no corregir las deficiencias observadas, pudiendo dar lugar, asimismo, a la retirada, temporal o definitiva, de la licencia (arts. 12, 13.4, 14.2 y 17 de la Ley 3/1989, y 26.b).2, de la Ley 2/1991).

Ahora bien, junto a estos mecanismos de reacción que ambas leyes autonómicas otorgan al Ayuntamiento, en este caso, existe otro frente abierto: una contaminación acústica ambiental provocada por los usuarios de los locaIes en la propia vía pública, agravada por la proximidad entre los mismos,

En efecto, respecto a este fenómeno social, no basta con regular, mediante las oportunas ordenanzas, la protección del medio ambiente, la prohibición de venta de alcohol fuera de los establecimientos que tengan licencia para ello, el cumplimiento de los horarios de apertura, la colocación de mesas y sillas en la via pública, sino que, con los medios adecuados para hacer efectivas dichas ordenanzas, es necesario que se impida que se sobrepasen los limites de emisión de ruidos, procediendo al cierre de los establecimientos que lo incumplan c incluso dispersando las concentraciones de jóvenes cuando se sobrepasan dichos límites. No se trata de ejercer una presión policial, sino, dentro de los limites de dicha función, denunciar una y otra vez las infracciones administrativas, incomodar y disuadir sin descanso a 1os jóvenes en sus comportamientos y no favorecer, en su caso, mediante cortes de tráfico y vallas, dichas concentraciones, porque los derechos de los jóvenes a expresarse y reunirse encuentran sus límites en los derechos de los demás ciudadanos a la libre circulación, al descanso y a la propia vida entendida en un sentido amp1io, no sólo físico, que se ven menoscabados al no extremar la administración municipal las medidas adecuadas y suficientes para paliar, al menos en parte, los efectos negativos concretados con el presente caso,

Esta Institución estima conveniente que se valore, en función de las circunstancias existentes en cada momento, la conveniencia de acordar reducciones al horario general de cierre en los supuestos de declaración de zona saturada por efecto aditivo o por Ia existencia de múltiples actividades y establecimientos musicales, destinando una dotación policial específica y adecuada, que exija en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente, ya que, la posible inactividad municipal perjudica indudablemente a los vecinos de la zona que han de soportar el exceso de ruidos que impiden el descanso nocturno que no tienen el deber jurídico de soportar, y que se pueden paliar, si la Administración sigue adoptando, dentro de su ámbito competencial, cuantas medidas sean necesarias para exigir el cumplimiento de la Ley, haciendo posible que el ejercicio de un derecho por parte de un sector de población no menoscabe los derechos dc los vecinos de la zona en la que se concentran.

Ciertamente dichas medidas resultan impopulares y pueden tener un coste electoral por parte del sector afectado, pero no hay que olvidar que la Administración, como proclama el artículo 103 de la Constitución Española, debe servir con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, así como a los fines que la justifican (artículo 106 de la Constitución).

En esta línea de razonamiento, merece la pena transcribir a continuación algunas de las argumentaciones sostenidas por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. l l9/2001, de 24 de mayo:

”En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr., deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

Respecto a los derechos del art. 18.1 y 2 de la CE (intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio), nuestro Tribunal Superior de Justicia, en su Sentencia núm. 922/2001, de fecha 9 de julio, concluye que ”una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.”

En parecidos términos, y en cuanto a la problemática aquí examinada, el mismo Tribunal Superior de Justicia, en su Sentencia núm. 24, de 20 de enero de 2001, razona que ”el principio de libertad de empresa en modo alguno puede tener un carácter absoluto, pudiendo verse limitado por otros derechos, como pueden ser en el presente caso el descanso, la salud, la intimidad y el medio ambiente, que este Tribunal, sin duda alguna, considera de rango superior al del ocio o al de libertad de empresa...Por último, la parte recurrente invoca el art. 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales que afirma ha sido infringido por la Corporación Local, al tener otorgada Licencia Municipal de apertura y funcionamiento del bar sito en la ZAS con anterioridad a la entrada en vigor de tal Ordenanza. Sin embargo, basta para rechazar el presente motivo de impugnación el advertir que no estamos en presencia de ninguna disposición sancionadora o restrictiva de derechos individuales, de las comprendidas en el ámbito del expresado precepto constitucional; debe tenerse en cuenta que, como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de octubre de 1992 (Ar. 7698), entre otras) el otorgamiento de una licencia de esta naturaleza puede calificarse como una autorización administrativa de tracto continuo, que da lugar a una relación permanente entre el titular y el municipio, pues este último puede ejercer actividades de inspección y corrección de las condiciones en que se ejerce la actividad, ya que, y así lo tiene declarado esta misma Sala -Sección Tercera- en Sentencia de 31 de octubre de 1997 (Ar. 7243), las referidas licencias por su naturaleza no entrañan un derecho inmutable en su disfrute, sino que deberán ajustarse a diario a las necesidades sociales y urbanas, de tal manera que su regulación municipal con carácter restrictivo en modo alguno puede calificarse de sancionadora.”

En virtud de todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones expuestas en punto a la defensa y efectividad de los derechos y libertades comprendidos en los Títulos I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, le recomiendo a V.I. que, respecto a la zona afectada, se extremen aún más, si cabe, las medidas adoptadas hasta el momento para preservar el derecho al descanso de los vecinos, y se valore, razonadamente, la conveniencia de limitar el horario genera1 de cierre, evitar el otorgamiento de nuevas licencias en el barrio para este tipo de establecimientos, mantener la vigilancia policial e instalar aparatos permanentes de registro de sonido.

Lo que se le comunica para que, en e1 plazo máximo de un mes, nos informe si acepta esta recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley l ll1988, reguladora de esta Institución.”

Una vez recibamos el preceptivo informe al respecto, de nuevo nos pondremos en contacto con Vd.

Atentamente le saluda,

Fdo. Bernardo del Rosal Blasco
SINDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA