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Estimado
Sr. :
En
lo atinente a la queja que nos confió, se ha dirigido resolución a la
Alcaldía de Valencia en los siguientes términos:
”D.
Miguel Ángel Piqueras Rambla, Presidente de la ”Associació de Vems i
Comerciants Amics del Carme” en el que nos denuncia las insoportables
molestias sonoras que están soportando los vecinos residentes en el
Barrio del Carmen como consecuencia de la contaminación acústica
generada hasta altas horas de la madrugada por la existencia de numerosos
locales de ocio concentrados en dicha zona.
Iniciada
la correspondiente investigación y recibidos los informes municipales que
fueron requeridos, se ha podido constatar el ejercicio de diversas
actuaciones por parte del Ayuntamiento, entre otras: la incoación de
numerosos expedientes sancionadores ante el funcionamiento irregular de
algunos establecimientos, la realización de mediciones sonométricas en
distintos puntos de la zona y la vigilancia policial requerida por los
ciudadanos denunciantes.
Con
ser estas medidas adoptadas importantes, y ante las reiterada y constantes
molestias que, según el Sr. Piqueras, se producen en el barrio, habría
que coincidir en la necesidad de lograr no sólo su mantenimiento, sino,
en la medida de lo posible, su profundización y mejora, al objeto de ir
paliando y reduciendo la contaminación acústica allí generada.
En
consecuencia, constatadas las molestias sonoras, y por lo que se refiere
al funcionamiento individual de cada establecimiento musical, no resulta
ocioso recordar, una vez más, que, por mor de lo dispuesto en los arts.11
de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de las Cortes Valencianas sobre
Actividades Calificadas, y 17 de la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de
Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas,
resultaría exigible extremar el cumplimiento del deber de inspección
periódica de los establecimientos sujetos a dichas normas con la
finalidad de comprobar la idoneidad y adecuación de las medidas
correctoras de insonorización exigidas.
El
inclumplimiento de esas medidas, así como del horario de cierre – que
podrá ser objeto de reducción, según permite el art. 5.3 del Derecho
196/1997, de 1de julio, que regula las especialidades que pueden
introducirse en el horario general-, habilitaría la iniciación del
oportuno expediente sancionador, toda vez que, la inobservancia o
vulneración, por parte del titular de la actividad, de las prescripciones
contenidas en aquellas leyes autonómicas, podrían constituir infracción
administrativa, recogiéndose expresamente como faltas graves el no
corregir las deficiencias observadas, pudiendo dar lugar, asimismo, a la
retirada, temporal o definitiva, de la licencia (arts. 12, 13.4, 14.2 y 17
de la Ley 3/1989, y 26.b).2, de la Ley 2/1991).
Ahora
bien, junto a estos mecanismos de reacción que ambas leyes autonómicas
otorgan al Ayuntamiento, en este caso, existe otro frente abierto: una
contaminación acústica ambiental provocada por los usuarios de los
locaIes en la propia vía pública, agravada por la proximidad entre los
mismos,
En
efecto, respecto a este fenómeno social, no basta con regular, mediante
las oportunas ordenanzas, la protección del medio ambiente, la prohibición
de venta de alcohol fuera de los establecimientos que tengan licencia para
ello, el cumplimiento de los horarios de apertura, la colocación de mesas
y sillas en la via pública, sino que, con los medios adecuados para hacer
efectivas dichas ordenanzas, es necesario que se impida que se sobrepasen
los limites de emisión de ruidos, procediendo al cierre de los
establecimientos que lo incumplan c incluso dispersando las
concentraciones de jóvenes cuando se sobrepasan dichos límites. No se
trata de ejercer una presión policial, sino, dentro de los limites de
dicha función, denunciar una y otra vez las infracciones administrativas,
incomodar y disuadir sin descanso a 1os jóvenes en sus comportamientos y
no favorecer, en su caso, mediante cortes de tráfico y vallas, dichas
concentraciones, porque los derechos de los jóvenes a expresarse y reunirse
encuentran sus límites en los derechos de los demás ciudadanos a la
libre circulación, al descanso y a la propia vida entendida en un sentido
amp1io, no sólo físico, que se ven menoscabados al no extremar la administración
municipal las medidas adecuadas y suficientes para paliar, al menos en
parte, los efectos negativos concretados con el presente caso,
Esta
Institución estima conveniente que se valore, en función de las
circunstancias existentes en cada momento, la conveniencia de acordar
reducciones al horario general de cierre en los supuestos de declaración
de zona saturada por efecto aditivo o por Ia existencia de múltiples
actividades y establecimientos musicales, destinando una dotación
policial específica y adecuada, que exija en todo momento el cumplimiento
de la normativa vigente, ya que, la posible inactividad municipal
perjudica indudablemente a los vecinos de la zona que han de soportar el
exceso de ruidos que impiden el descanso nocturno que no tienen el deber
jurídico de soportar, y que se pueden paliar, si la Administración sigue
adoptando, dentro de su ámbito competencial, cuantas medidas sean
necesarias para exigir el cumplimiento de la Ley, haciendo posible que el
ejercicio de un derecho por parte de un sector de población no menoscabe
los derechos dc los vecinos de la zona en la que se concentran.
Ciertamente
dichas medidas resultan impopulares y pueden tener un coste electoral por
parte del sector afectado, pero no hay que olvidar que la Administración,
como proclama el artículo 103 de la Constitución Española, debe servir
con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y
al Derecho, así como a los fines que la justifican (artículo 106 de la
Constitución).
En
esta línea de razonamiento, merece la pena transcribir a continuación
algunas de las argumentaciones sostenidas por el Tribunal Constitucional,
en su Sentencia núm. l l9/2001, de 24 de mayo:
”En
efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno
destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de
perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan,
en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la
Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no
es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que
la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la
salud de las personas (v. gr., deficiencias auditivas, apariciones de
dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis,
hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en
particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de
las tendencias agresivas).
Desde
la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender
nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la
integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que,
cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en
grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar
una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para
la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los
niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a
consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen
el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la
salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Respecto
a los derechos del art. 18.1 y 2 de la CE (intimidad personal y familiar e
inviolabilidad del domicilio), nuestro Tribunal Superior de Justicia, en
su Sentencia núm. 922/2001, de fecha 9 de julio, concluye que ”una
exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan
objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la
protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o
dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y
cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos
a los que sea imputable la lesión producida.”
En
parecidos términos, y en cuanto a la problemática aquí examinada, el
mismo Tribunal Superior de Justicia, en su Sentencia núm. 24, de 20 de
enero de 2001, razona que ”el principio de libertad de empresa en modo
alguno puede tener un carácter absoluto, pudiendo verse limitado por
otros derechos, como pueden ser en el presente caso el descanso, la salud,
la intimidad y el medio ambiente, que este Tribunal, sin duda alguna,
considera de rango superior al del ocio o al de libertad de empresa...Por
último, la parte recurrente invoca el art. 9.3 de la Constitución que
garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales que
afirma ha sido infringido por la Corporación Local, al tener otorgada
Licencia Municipal de apertura y funcionamiento del bar sito en la ZAS con
anterioridad a la entrada en vigor de tal Ordenanza. Sin embargo, basta
para rechazar el presente motivo de impugnación el advertir que no
estamos en presencia de ninguna disposición sancionadora o restrictiva de
derechos individuales, de las comprendidas en el ámbito del expresado
precepto constitucional; debe tenerse en cuenta que, como tiene declarado
el Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de octubre de 1992 (Ar. 7698), entre
otras) el otorgamiento de una licencia de esta naturaleza puede
calificarse como una autorización administrativa de tracto continuo, que
da lugar a una relación permanente entre el titular y el municipio, pues
este último puede ejercer actividades de inspección y corrección de las
condiciones en que se ejerce la actividad, ya que, y así lo tiene
declarado esta misma Sala -Sección Tercera- en Sentencia de 31 de octubre
de 1997 (Ar. 7243), las referidas licencias por su naturaleza no entrañan
un derecho inmutable en su disfrute, sino que deberán ajustarse a diario
a las necesidades sociales y urbanas, de tal manera que su regulación
municipal con carácter restrictivo en modo alguno puede calificarse de
sancionadora.”
En
virtud de todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones
expuestas en punto a la defensa y efectividad de los derechos y libertades
comprendidos en los Títulos I de la Constitución y del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 29.1 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta
Institución, le recomiendo a V.I. que, respecto a la zona afectada, se
extremen aún más, si cabe, las medidas adoptadas hasta el momento para
preservar el derecho al descanso de los vecinos, y se valore,
razonadamente, la conveniencia de limitar el horario genera1 de cierre,
evitar el otorgamiento de nuevas licencias en el barrio para este tipo de
establecimientos, mantener la vigilancia policial e instalar aparatos
permanentes de registro de sonido.
Lo
que se le comunica para que, en e1 plazo máximo de un mes, nos informe si
acepta esta recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las
razones que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido
en el art. 29 de la Ley l ll1988, reguladora de esta Institución.”
Una
vez recibamos el preceptivo informe al respecto, de nuevo nos pondremos en
contacto con Vd.
Atentamente
le saluda,
Fdo.
Bernardo del Rosal Blasco
SINDIC DE
GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA |